CONVENCION EUROPEA, DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1983, SOBRE LA COMPENSACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS

 

LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA, firmantes,

  • Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una gran unidad entre sus miembros;
  • Considerando que por razones de equidad y solidaridad social es necesario ocuparse de la situación de las víctimas de delitos violentos intencionados que hayan sufrido daños corporales o menoscabo de salud y de las personas dependientes de quienes mueran como resultado de estos delitos;
  • Considerando que es necesario introducir o desarrollar proyectos para la compensación de estas víctimas por los Estados en cuyo territorio fuesen cometidos estos delitos, en particular cuando el ofensor no fuese identificado o éste fuese insolvente;
  • Considerando que es necesario establecer unas provisiones mínimas en este campo;
  • Habiendo considerado que es necesario establecer unas provisiones mínimas en este campo;
  • Habiendo considerado la Resolución (77) 27 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre compensación a las víctimas del crimen,

HAN ACORDADO lo siguiente:

PARTE PRIMERA
Principios Básicos

Artículo 1.º

Las partes se comprometen a dar los pasos necesarios para hacer efectivo los principios propuestos en la Parte I de esta Convención.

Artículo 2.º

1. Cuando la compensación no esté totalmente disponible desde otros recursos, el Estado contribuirá para compensar:

a) A quienes hayan sufrido daño corporal serio o menoscabo en la salud directamente atribuible a un delito violento intencionado;

b) A las personas que dependan de quien haya muerto como resultado de tal delito.

2. La compensación se concederá en los casos arriba señalados aun cuando el ofensor no pueda ser encausado o castigado.

Artículo 3.º

La compensación será pagada por el Estado en cuyo territorio fuese cometido el delito:

a) A los nacionales de los Estados parte de esta Convención;

b) A los nacionales de todos los Estados miembros del Consejo de Europa que sean residentes permanentes en el Estado en cuyo territorio fuese cometido el delito.

Artículo 4.º 

La compensación cubrirá, según el caso bajo consideración, por lo menos los siguientes aspectos: pérdida de ingresos, gastos médicos y de hospitalización y gastos funerarios y, en relación con las personas dependientes, pérdida de manutención.

Artículo 5.º 

El sistema de compensación podrá, si es necesario, establecer para cualquiera o todos los elementos de la compensación un límite superior y un mínimo bajo o sobre el cual la compensación no será reconocida.

Artículo 6.º 

El sistema de compensación podrá especificar un período para realizar la solicitud de compensación.

Artículo 7.º 

La compensación podrá ser reducida o denegada según la situación económica del solicitante.

Artículo 8.º 

1. La compensación podrá ser reducida o denegada según la conducta de la víctima o del solicitante antes, durante o después del delito o en relación con el daño o la muerte.

2. La compensación podrá también ser reducida o denegada según la participación de la víctima o del solicitante con el crimen organizado o su pertenencia a laguna organización dedicada al delito violento.

3. La compensación podrá también ser reducida o denegada si su concesión parcial o completa pudiera ser contrario al sentido de la Justicia o al orden público.

Artículo 9.º 

Con vistas a evitar una doble compensación, el Estado o la autoridad competente podrá deducir de la compensación concedida o reclamar a la persona compensada cualquier cantidad de dinero recibida como consecuencia del daño o muerte, del ofensor, por parte de la seguridad social o compañía de seguros o de cualquier otra fuente.

Artículo 10

El Estado o la autoridad competente podrá ser subrogado en los derechos de las personas compensadas por la cantidad de la compensación pagada.

Artículo 11 

Cada parte dará los pasos apropiados para asegurar que la información sobre el programa esté disponible para los potenciales solicitantes.

PARTE II
Cooperación Internacional

Artículo 12

Sujeta a la aplicación de acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la asistencia mutua concluida entre los Estados, las autoridades competentes de cada Parte, a solicitud de las autoridades apropiadas de cualquier otra Parte, darán la máxima asistencia posible en torno a las materias cubiertas por esta Convención. A este fin, cada Estado Contratante designará una autoridad central para recibir y decidir sobre las solicitudes de tal asistencia e informará de esto al Secretario General del Consejo de Europa cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o acceso.

Artículo 13

1. El Comité Europeo sobre los Problemas de Crimen (CDPC) del Consejo de Europa será mantenido informado sobre la aplicación de la Convención.

2. A este fin, cada Parte transmitirá al Secretario General del Consejo de Europa cualquier información pertinente sobre sus provisiones legislativas o reguladoras en lo que concierne a las materias cubiertas por la Convención.

PARTE III
Clausulas Finales

Artículo 14

Esta Convención está abierta para la firma por los Estados miembros del Consejo de Europa. Está sujeta a la ratificación, la aceptación o la aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 15

1. Esta Convención entrará en vigor el día primero del mes que sigue a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en la que tres Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento de quedar vinculados por la Convención según las provisiones del artículo 14.

2. Con respecto a cualquier Estado miembro que consecutivamente exprese su aquiescencia de quedar vinculado por la Convención, entrará en vigor el día primero del mes que sigue a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo16

1. Después de la entrada en vigor de est Convención, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa a acceder a esta Convención mediante decisión tomada por la mayoría prevista en artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y por el voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes autorizados a sentarse en el Comité.

2. Al respecto de los Estados accedentes, la Convención entrará en vigor el día primero del mes que siga a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de acceso ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 17

1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o acceso, especificar el territorio o territorios al que aplicará esta Convención.

2. Cualquier Estado podrá, en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, extender la aplicación de esta Convención a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Al respecto de tal territorio la Convención entrará en vigor el día primero del mes que siga a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recibo de tal declaración por el Secretario General.

3. Cualquier declaración hecha bajo los dos párrafos anteriores podrá, al respecto de cualquier territorio especificado en tal declaración, ser retirada mediante una notificación dirigida al Secretario General. Lo que entrará en vigor el día primero del mes que siga a la expiración de un período de recibo de tal notificación por el Secretario General.

Artículo 18

1. Cualquier Estado podrá, al tiempo de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o acceso, declarar una o más reservas para sí.

2. Cualquier Estado Contratante que haya hecho una reserva bajo el párrafo anterior podrá retirarla parcial o totalmente mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto a la fecha de recibo de tal notificación dirigida al Secretario General del Consejero de Europa. La retirada surtirá efecto a la fecha de recibo de tal notificación por el Secretario General.

3. Una Parte que haya hecho una reserva al respecto de una provisión de esta Convención no podrá reclamar la aplicación de esa provisión por ninguna otra de las Partes; podrá, sin embargo, si su reserva es parcial o condicional, reclamar la aplicación de esa provisión tal y como la tenga aceptada.

Artículo 19

1. Cualquier Parte puede denunciar en cualquier momento esta Convención por medio de una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. Tal denuncia entrará en vigor en el primer día del mes siguiente a la finalización de un período de seis meses tras el recibo de la notificación por el Secretario General.

Artículo 20

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a cualquier Estado que haya accedido a esta Convención de:

a) Cualquier firma;

b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o acceso;

c) Cualquier fecha de entrada en vigor de esta Convención de acuerdo con los artículos 15, 16 y 17;

d) Cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo a esta Convención.

En testimonio de esto los abajo firmantes estando debidamente autorizados para esto, han firmado esta Convención.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 1983, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en una copia única que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa y a cualquier Estado invitado a acceder a esta Convención.