RECOMENDACIÓN (85) 11, ADOPTADA POR EL COMITÉ DE MINISTROS DEL CONSEJO DE EUROPA EL 28 DE JUNIO DE 1985, SOBRE LA POSICIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL MARCO DEL DERECHO PENAL Y DEL PROCESO PENAL

 

La RECOMENDACIÓN del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre la posición de la víctima en el marco del Derecho penal y del proceso penal, de 28 de junio de 1985, se encuentra concebida en los siguientes términos:

  • Considerando que los objetivos del sistema de justicia penal se expresan tradicionalmente y ante todo en términos de relación entre el Estado y el delincuente;
  • Considerando que, en consecuencia, el funcionamiento del sistema tiende a veces a incrementar y no a disminuir los problemas de la víctima;
  • Considerando que una función fundamental de la justicia penal debería ser la de responder a las necesidades de la víctima y la de proteger sus intereses;
  • Considerando que interesa igualmente incrementar la confianza de la víctima en la justicia penal y favorecer su cooperación, singularmente en calidad de testigo;
  • Considerando que hay que tener además en cuenta, a estos fines, en el sistema de justicia penal, los perjuicios físicos, psicológicos, materiales y sociales sufridos por las víctimas y examinar los progresos deseables para satisfacer sus necesidades en estas materias;
  • Considerando que las medidas que se adopten con este fin no están necesariamente en conflicto con otros objetivos del Derecho penal y del proceso penal, tales como el fortalecimiento de las reglas sociales y la reinserción del delincuente, sino que pueden de hecho a ayudar a conseguirlo y facilitar la eventual reconciliación entre la víctima y el delincuente;
  • Considerando que las necesidades y los intereses de la víctima deberían ser más tomados en cuenta en todas las fases del proceso de la justicia penal;
  • Visto el Convenio Europeo sobre la Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos.

I. RECOMIENDA a los Gobiernos de los Estados miembros revisar su legislación y su práctica respetando las líneas directrices siguientes:

A) EN EL NIVEL POLICIAL

1. Los funcionarios de policía deberían estar formados para tratar a las víctimas de modo compresible, constructivo y tranquilizador.

2. La policía debería informar a la víctima sobre las posibilidades de obtener asistencia, consejos prácticos y jurídicos, reparación de su perjuicio por el delincuente e indemnización por el Estado.

3. La víctima debería poder obtener información sobre la suerte de la investigación policial.

4. En todo informe sometido a los órganos encargados de la persecución, la policía debería formular un atestado tan claro y completo como fuera posible sobre las lesiones y los daños sufridos por la víctima.

B) EN EL NIVEL DE LA PERSECUCIÓN

5. No se debería adoptar una decisión discrecional sobre la persecución sin una adecuada consideración sin una adecuada consideración de la cuestión de la reparación del daño sufrido por la víctima, incluyendo todo esfuerzo serio desplegado a este fin por el delincuente.

6. La víctima debería ser informada de la decisión definitiva relativa a la persecución, salvo cuando indique que no desea esta información.

7. La víctima debería tener derecho a pedir la revisión por la autoridad competente de la decisión de archivo o derecho a proceder siendo citada directamente.

C) INTERROGATORIO DE LA VÍCTIMA

8. En todas las fases del procedimiento, el interrogatorio de la víctima debería hacerse con respeto a su situación personal, a sus derechos y a su dignidad. En la medida de lo posible y en los casos apropiados, los niños y los enfermos o minusválidos mentales deberían ser interrogados en presencia de sus padres o del tutor o de cualquier persona cualificada para asistirles.

D) JUICIOS

9. La víctima debería ser informada: de la fecha y del lugar del juicio relativo a las infracciones que le han perjudicado; de las posibilidades de obtener la restitución y la reparación en el seno del proceso penal y de lograr el beneficio de asistencia o de asesoramiento jurídico; de las condiciones en las que podrá conocer las resoluciones que se pronuncien.

10. El Tribunal penal debería poder ordenar la reparación por parte del delincuente a favor de la víctima. A este efecto deberían suprimirse los actuales límites de jurisdicción y las demás restricciones e impedimentos de orden técnico que obstaculizan que esta posibilidad sea realidad de modo general.

11. La reparación, en la legislación, debería poder constituir bien una pena, bien un sustitutivo de la pena o bien ser objeto de resolución al mismo tiempo que la pena.

12. Todas las informaciones útiles sobre las lesiones y los daños sufridos por la víctima deberían ser sometidas a la jurisdicción para que pudiera, en el momento de fijar la naturaleza y el quantum de la sanción, tomar en consideración: la necesidad de reparación del perjuicio sufrido por la víctima; cualquier acto de reparación o de restitución efectuado por el delincuente o cualquier esfuerzo sincero del mismo en este sentido.

13. Debería darse una gran importancia a la reparación por el delincuente del perjuicio sufrido por la víctima cuando la jurisdicción pueda, entre otras modalidades, añadir condiciones de orden pecuniario a la resolución que acuerda un aplazamiento o una suspensión de la pena o una puesta a prueba o cualquier otra medida similar.

E) EN EL MOMENTO DE LA EJECUCIÓN

14. Cuando la reparación se imponga como sanción penal, debería ser ejecutada del mismo modo que las multas y tener prioridad sobre cualquier otra sanción pecuniaria impuesta al delincuente. En los demás casos, se debería prestar a la víctima la máxima ayuda posible en esta operación de cobro.

F) PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA

15. La política de información y de relaciones con el público en el marco de la instrucción y el juicio de las infracciones debería tomar debidamente en cuenta la necesidad de proteger a la víctima de toda publicidad de implicara un ataque a su vida privada o a su dignidad. Si el tipo de infracción, el estatuto particular, la situación o la seguridad personal de la víctima requieren de especial protección el proceso penal anterior a la sentencia debería tener lugar a puerta cerrada o la divulgación de los datos personales de la víctima debería ser objeto de restricciones adecuadas.

G) PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA VÍCTIMA

16. Cuando ello parezca necesario, y singularmente en los casos de delincuencia organizada, la víctima y su familia deberían ser eficazmente protegidas contra las amenazas y el riesgo de venganza por parte del delincuente.

II. RECOMIENDA a los Gobiernos de los Estados miembros:

1. Examinar las ventajas que pueden presentar los sistemas de mediación y conciliación.

2. Promover y estimular las investigaciones sobre la eficacia de las disposiciones relativas a las víctimas.