RESOLUCIÓN (77) 27, ADOPTADA POR EL COMITÉ DE MINISTROS DEL CONSEJO DE EUROPA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1977, SOBRE INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO

 

EL COMITÉ DE MINISTROS,

  • Recordando que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros;
  • Estimado que, por razones de equidad y de solidaridad social, es necesario preocuparse por la situación de las personas que sean víctimas de infracciones penales, en particular de la situación de aquellas que hayan sufrido lesiones físicas o que estuvieran a cargo de personas que hayan fallecido como consecuencia de un delitos;
  • Comprobando que en muchos casos las posibilidades de reparación de que disponen las víctimas son insuficientes, en particular cuando se desconoce el autor de la infracción o cuando éste carece de recursos;
  • Comprobando que, para resolver tal situación, varios Estados miembros ya han elaborado regímenes especiales de resarcimiento de las víctimas y que otros Estados miembros también tienen previsto hacerlo;
  • Considerando que es importante y redunda en interés de las víctimas formular principios rectores con vistas a armonizar los Derechos nacionales en este ámbito,

I. RECOMIENDA a los Gobiernos de los Estados miembros que tengan en cuenta los siguientes principios:

  1. Cuando la reparación no pueda efectuarse de otra forma, el Estado deberá contribuir a la indemnización de:

    a) Toda persona que haya sufrido graves lesiones físicas como consecuencia de una infracción,

    b) Todos aquellos que estuvieran a cargo de la persona que hubiere resultado muerta como consecuencia de una infracción;

  2. Por lo que respecta a la infracción penal que haya provocado el perjuicio físico, todos los actos de violencia intencionados deberán al menos estar cubiertos, aun en el caso de que no sea posible perseguir al autor;

  3. El resarcimiento podrá efectuarse ya sea en el marco de la seguridad social, ya sea mediante el establecimiento de un régimen específico de indemnización, ya sea recurriendo al seguro;

  4. El resarcimiento deberá cubrir, según los casos, como sea posible, y deberán tenerse en cuenta la naturaleza y las consecuencias del perjuicio;

  5. Por razones prácticas o económicas, el resarcimiento deberá cubrir, según los casos, como mínimo la pérdida de la renta anterior y futura, el aumento de las cargas, los gastos médicos, los gastos de rehabilitación médica y profesional, así como los gastos funerarios;

  6. Por razones prácticas o económicas, el resarcimiento podrá tener un mínimo o un máximo. Podrá asimismo fijarse a tanto alzado en función del grado de incapacidad y de baremos. La concesión de una indemnización podrá limitarse a las víctimas que se hallen en una situación económica grave;

  7. El resarcimiento podrá consistir en un capital o una renta;

  8. En casos urgentes, el resarcimiento deberá incluir la posibilidad de conceder una provisión, cuando se prevea que la terminación de la indemnización puede demorarse;

  9. Para evitar un doble resarcimiento, toda cantidad percibida o susceptible de ser recibida de otras fuentes, por ejemplo del delincuente, de la seguridad social o de un seguro privado, podrá deducirse o podrá exigirse el reembolso de la misma;

  10. El estado podrá subrogarse a la víctima para el ejercicio de sus derechos, en la medida de los posible sin obstaculizar la reinserción social del delincuente;

  11. Podrá reducirse o suprimirse el resarcimiento teniendo en cuenta la actitud de la víctima y sus relaciones con el autor y su entorno;

  12. Salvo convenio especial, el resarcimiento corresponderá al Estado en cuyo territorio - incluidos barcos y aviones- se hubiere cometido la infracción;

  13. El principio de reciprocidad podrá aplicarse íntegra o parcialmente a los extranjeros;

II. INVITA a los Gobiernos de los Estados miembros a que remitan cada cinco años al Secretario General del Consejo de Europa un informe para dar a conocer el curso que hayan dado a las recomendaciones formuladas en la presente Resolución.